El régimen económico matrimonial con distinta vecindad civil es una cuestión clásica en el Derecho civil español, especialmente cuando los cónyuges no otorgan capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1124/2025, de 15 de julio (Sala de lo Civil), ofrece una interpretación clara del artículo 9.2 del Código Civil, estableciendo criterios sobre qué ley debe aplicarse cuando los contrayentes tienen vecindades civiles diferentes y fijan su residencia en una comunidad de derecho común.
El caso analizado por el Tribunal Supremo
En la STS 1124/2025, los cónyuges tenían distinta vecindad civil:
- Ella, catalana.
- Él, de derecho común (Castilla y León).
Se casaron en Tarragona en 2001 y fijaron su residencia habitual en Madrid.
En varias escrituras de compraventa declararon regirse por el régimen catalán de separación de bienes, aunque nunca otorgaron capitulaciones matrimoniales.
Tras el divorcio, surgió el conflicto: ¿debía aplicarse el régimen catalán o el del Código Civil común?
La cuestión jurídica: aplicación del artículo 9.2 del Código Civil
El artículo 9.2 del Código Civil establece que los efectos del matrimonio se rigen por:
- La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio.
- En su defecto, la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
- Y, si no la hubiera, la ley del lugar de celebración.
El Tribunal Supremo recuerda que este precepto busca garantizar la unidad del régimen jurídico aplicable a las relaciones patrimoniales del matrimonio, evitando inseguridad o contradicciones derivadas de las diferentes vecindades civiles.
Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal concluye que el régimen económico matrimonial con distinta vecindad civil no puede determinarse por las manifestaciones realizadas en escrituras públicas, ya que éstas no sustituyen a las capitulaciones matrimoniales previstas en los artículos 1325 y 1327 del Código Civil.
En ausencia de capitulaciones, debe aplicarse la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio. En este caso, al haber residido en Madrid, comunidad de derecho común, el régimen aplicable es el de la sociedad de gananciales.
Esta resolución refuerza la idea de que solo las capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública pueden modificar o establecer el régimen económico del matrimonio. Las simples declaraciones en documentos notariales no tienen eficacia constitutiva.
La sentencia aporta seguridad jurídica y coherencia al tráfico patrimonial, recordando que la ley —no la voluntad informal de las partes— es la que determina el régimen aplicable.
Para los profesionales del Derecho, esta decisión resulta clave al asesorar sobre matrimonios mixtos en vecindad civil o sobre la validez de manifestaciones contenidas en escrituras de compraventa, herencia o poder notarial.
Conclusión
El Tribunal Supremo reafirma que, en los matrimonios con distinta vecindad civil y sin capitulaciones, el régimen económico matrimonial se define por la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio, conforme al artículo 9.2 del Código Civil.
En la práctica, esto significa que, si la primera residencia está en territorio de derecho común, se aplicará el régimen de gananciales, aunque uno de los cónyuges tenga vecindad foral.
Esta sentencia constituye un referente jurisprudencial para delimitar la aplicación del Derecho común y los derechos forales en el ámbito matrimonial, reforzando la necesidad de un correcto asesoramiento previo al matrimonio.
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